jueves, julio 07, 2011

¿Por qué persiste la Gran Recesión en EEUU? La clave está en las PYMES

- Angel Martín Oro

Hace unos meses publiqué un artículo en la revista americana de la Foundation for Economic Education, The Freeman. Se titula And the Slump Goes On (Y la recesión continúa). Asumiendo que la economía estadounidense todavía está débil, por la persistentemente elevada tasa de paro y el estancamiento de la inversión privada neta principalmente, trato a grandes rasgos diferentes posibles explicaciones a la prolongación de la recesión:

  1. la keynesiana que habla de la insuficiencia de la demanda agregada,
  2. la monetarista que habla de la ausencia de estímulos monetarios suficientes para contrarrestar la contracción crediticia,
  3. la austriaca estándar + sus extensiones y matices que habla de la necesidad de que se produzca un reajuste productivo que lleva tiempo, y
  4. la que propone Robert Higgs de la “incertidumbre institucional” (regime uncertainty) que habla de cómo el activismo gubernamental está incrementando la incertidumbre entre los empresarios e inversores.

The weak recovery is clearly recognized by policy-makers, who have advocated and implemented additional fiscal and monetary stimulus by the Obama administration and perhaps the Federal Reserve. They seem to take for granted that an unexpectedly slow recovery requires even more expansionary government policies to keep the economy on track.

The slow recovery from the recession presents an analytical challenge, provoking debate among macroeconomists and pundits. As usual, there are many diverse explanations, some complementary, some contradictory. To an important extent these divergences reflect different conceptions of the business cycle. I will describe and briefly analyze four of the most common explanations.

Leer artículo completo.

Un elemento que no trataba en el artículo, relacionado con el crecimiento anémico del empleo en la economía americana, es la importancia de las pequeñas empresas y las empresas de nueva creación (start-ups) en la creación de empleo. Y realmente parece una de las claves del asunto, tal y como se explica en este excelente artículo: Small Business and the Jobless Recovery. Parece intuitivo que los problemas derivados de esa incertidumbre institucional se ceben sobre los pequeños negocios que tienen menor margen de maniobra, y también menor influencia sobre el poder político. La todavía sequía del crédito tampoco contribuye a mejorar las cosas.

Además, como indica un estudio de la Kauffman Foundation, la inmensa mayor parte de la creación de empleo neta en los Estados Unidos, se debe a la creación de nuevas empresas:

When it comes to U.S. job growth, startup companies aren’t everything. They’re the only thing. It’s well understood that existing companies of all sizes constantly create – and destroy – jobs. Conventional wisdom, then, might suppose that annual net job gain is positive at these companies. A study released today by the Ewing Marion Kauffman Foundation, however, shows that this rarely is the case. In fact, net job growth occurs in the U.S. economy only through startup firms.

Si la economía americana quiere crear empleo productivo de forma sostenida, que se deje de estímulos fiscales y monetarios, y coja el toro por los cuernos en lugar de poner parches que no resuelven de raíz los problemas y sí crean otros.

Nota: También puede interesar a los lectores adentrarse ligeramente en por qué duró tanto la Gran Depresión en este post.

Roubini: El profeta económico que predijo 48 de las 4 últimas recesiones

Angel Martín Oro -

La gran mayoría conocerá al gurú Nouriel Roubini, quien se ha ganado la fama de haber predicho con exactitud la actual Gran Recesión. Es considerado como uno de los economistas que mejor adelantó y explicó los acontecimientos. Sus apariciones en los medios internacionales de análisis financiero (e incluso generalistas) son numerosas.

En una ocasión anterior escribí sobre él en tono crítico, sacando punta a unas declaraciones suyas de una entrevista.

Bien, pues el pasado año Roubini publicó junto a otro economista un libro donde trataba de explicar lo acontecido, titulado Crisis Economics: A Crash Course in the Future of Finance. Sin haberlo leído, me encuentro con un breve ensayo crítico sobre el libro del economista monetario George Selgin, uno de los principales defensores de la corriente denominada “free banking”, que defiende un sistema bancario libre (sí, libre de verdad, a pesar de que mucha gente crea que el sistema actual está desregulado y es libre) sin banca central ni otro tipo de regulaciones estatales como el seguro de depósitos bancarios, etc. (Nota: para leer críticas de la banca central y adentrarse ligeramente en las ideas de la banca libre, recomiendo este post con numerosos enlaces a artículos).

Selgin no parece coincidir con la idea generalizada sobre la extraordinaria capacidad profética de Roubini. Y es que, pensemos que es fácil predecir un crash todos los años. Si ocurre y das en el clavo, te puedes convertir en un gurú, ganarte el prestigio que siempre habías buscado, y tener resuelta tu vida académica y profesional. Si no ocurre, sin embargo, siempre puedes decir que no ocurrió por un shock externo o una política concreta, o que estabas en lo cierto pero fallaste ligeramente en el periodo temporal exacto. Luego, las declaraciones quedan como mucho en la hemeroteca para aquellos curiosos que se dediquen a rastrear declaraciones de economistas.

Pues esto parece que es lo que ha ocurrido con el gurú Roubini, el “Dr. Doom” como se le llama. Si no, lean lo que dice Selgin:

[si uno se dedicara a investigar con detalle las declaraciones de Roubini], “Dr. Doom” actually predicted no fewer than “48 of the last 4 recessions” (comment on Elfenbein 2009).
Some quick fact-checking lends credence to our informant’s otherwise incredible claim by showing that Roubini predicted a serious crash for 2004, then a severe slowdown for 2005, then a global reckoning for 2006, and finally a sharp recession for 2007. After the much-trumpeted crisis at last materialized (though not quite for the reasons Roubini had harped on), he declared that the S&P 500 would sink to 600, that oil would get stuck below $40 a barrel, and that a gold “bubble” was about to do what the housing one had done. To be sure, these things have not yet come to pass, but tomorrow is another day, and to succeed prophets need only mark when they hit and never mark when they miss.

Impresionante el historial predictivo del gurú, ¿verdad? Quizás ahora lean y escuchen a Roubini con una pizca más de escepticismo sus predicciones. Una de sus últimas predicciones fue que había un “33% de posibilidades de que España fuera a ser rescatada”. Yo más bien pienso que el porcentaje es ligeramente más alto: del 34,375%, pero quizás sea una diferencia nimia resultado de mi ultrapesimismo. Fuera de bromas, ¿¿cómo ha llegado a estimar el porcentaje de posibilidades de rescate de España en el 33%??

No obstante lo anterior, todo esto no quiere decir que sus análisis y diagnósticos sean errados en su mayor parte. En este post no he entrado al fondo de sus análisis e ideas. Aun así, el mismo Selgin dice en su reseña que”la evaluación del libro [de Roubini y Mihm] de las causas del reciente ciclo de burbuja y pinchazo inmobiliario es en gran parte sólido e instructivo”.

En territorio patrio, para no ser menos, también tenemos a nuestro gran profeta, cuya calidad y solidez, me atrevería a decir, es significativamente menor que la de Roubini.

(Nota: la frase del título de mi post la cita Selgin en su reseña, y proviene de un comentario en el artículo de Elfenbein citado arriba, por lo que hay que cogerlo con pinzas. Tomadlo como un título concecibo para atraer al personal).

El concepto de combatiente: de La Haya a Guantánamo (II)

por Romualdo Bermejo

1. 11S. Las comisiones militares y los talibanes
La guerra contra el terrorismo que se desencadenó tras los atentados del 11-S no fue sólo militar. Dentro de los Estados Unidos se desató en los medios de comunicación y científicos grandes controversias sobre cómo actuar contra los talibanes y los terroristas de Al-Qaida una vez que fueran detenidos[i]. Así las cosas, no es de extrañar que el 13 de noviembre de 2001, es decir el mismo día que las tropas de la Alianza del Norte entraban en Kabul, el Presidente Bush adoptó una Orden Militar, titulada “Detention, Trcatment, and Trial of Certain Non-Citizens in the War Against Terrorism”, en la que se prevé el establecimiento de Comisiones Militares para juzgar a los terroristas[ii] por violaciones del Derecho Internacional Humanitario y otras normas aplicables[iii]. Orden que no es aplicable a los ciudadanos de los Estados Unidos[iv] contempla, la posibilidad de que los individuos acusados puedan ser condenados a cadena perpetua e incluso a la pena capital[v].
Como se puede comprobar el alcance ratione personae de la Orden es muy amplio al aplicarse a cualquier ciudadano, excepto si es estadounidense, respecto al cual el Presidente determine que existe razón para creer que es o ha sido miembro de la organización Al-Qaida, que haya participado directa o indirectamente (ayudando, conspirando o preparando) en actos de terrorismo internacional que hayan causado o puedan causar perjuicios a los Estados Unidos, a sus nacionales o a sus intereses[vi]. Asimismo, conviene destacar que la Orden parte de la premisa de que los ataques terroristas llevados a cabo dentro y fuera de los Estados Unidos son de tal dimensión que han creado un estado de “conflicto armado que requiere el uso de las fuerzas armadas de los Estados Unidos”[vii]. Así las cosas, todo parece indicar, como señala J. Fitzpatrick que:
“the Military Order of November 13 appears to rest on a perception that the current terrorist emergency is legally of a war like character, and not simply a danger to national security or suitable grounds for military involvement in law enforcement”[viii].
En realidad, el espíritu que subyace en esta Orden del Presidente Bush es similar al que existió en 1942 en el caso de los saboteadores alemanes, juzgado por la Corte Suprema de los Estados Unidos[ix]. Se trataba de siete ciudadanos alemanes, que habían vivido en los Estados Unidos, pero que regresaron a Alemania entre 1933 y 1941. Una vez que se declararon la guerra los Estados Unidos y la Alemania del tercer Reich, estos ciudadanos recibieron entrenamiento en explosivos, y en otras materias, en una escuela de sabotaje cerca de Berlín. Después, fueron embarcados en dos submarinos y llevados a los Estados Unidos, desembarcando hacia el 15 de junio de 1942 en las costas de Florida con el fin de cometer diferentes actos de sabotaje en los Estados Unidos. Capturados, el Presidente de los Estados Unidos, Roosevelt, en tanto que Presidente y Comandante en Jefe del Ejército y la Marina adoptó, el 2 de julio de 1942, una Orden en la que se preveía el establecimiento de una Comisión Militar para juzgarles por violaciones del derecho de la guerra (laws of war). Condenados a muerte por la Comisión (Tribunal) Militar, fueron ejecutados, una vez que la Corte Suprema rechazara el habeas corpus que habían solicitado. A este respecto, la Corte hizo una neta distinción en el asunto Quirin entre combatientes regulares (lawful combattants) e irregulares (unlawful combattants), al señalar lo siguiente:
By universal agreement and practice the law of war drawa a distinction between the armed foreces and the peaceful populations of belligerent nations and also between those who are lawful and unlawful combatants. Lawful combatants are subject to capture and detention as prisoners of war by opposing military forces. Unlawful combatants are likewise subject to capture and detention, but in addition they are subject to trial and punishment by military tribunals for acts which render their belligerency unlawfule…or an enemy combattant who without uniform comes secretly thorungh the lines for the purpose of waging war by destruction of life or property, are familiar exemples of bellingerents who are generally deemed not to be entitled to the status of prisoners of war, but to be offenders against the law of war subject to trial and punishement by military tribunals”[x].
Desde esta perspectiva, la Orden parece ser bastante expeditiva. No hay que olvidar nunca el choque que supuso para la sociedad estadounidense el 11-S. Pero la Orden Presidencial se impone unos límites en la guerra antiterrorista y recoge en la Sección 3 unos derechos para los detenidos, como que deben estar en un lugar de detención apropiado, tratados humanamente (sin distinciones basadas en la raza, color, religión, género, nacimiento, riqueza, etc), alimentación y trato médico adecuados, y garantizando el ejercicio de la libertad de religión, libertad esta última que no practican muchos de los que han sido detenidos. No todo vale en la lucha contra el terrorismo y la Orden Presidencial es consciente de ello, pero la retórica hay que dejarla en las aulas. La Orden prevé igualmente todo un procedimiento para las Comisiones Militares que juzguen a los detenidos, proceso que debe garantizar “a full and fair trial[xi].
Un elemento importante que conviene destacar es que la Orden Presidencial no otorga a los detenidos ningún derecho de recurso ante los tribunales estadounidenses, ante los tribunales de cualquier otro Estado, ni ante algún tribunal internacional[xii]. Si esto ocurriera, el poder de las Comisiones Militares se vería seriamente mermado. No existe pues ninguna posibilidad de poder invocar el habeas corpus[xiii].
A este respecto, conviene resaltar que el procedimiento de la Orden Presidencial fue desarrollado considerablemente por las reglas aprobadas por el Departamento de Defensa el 21 de marzo de 2002[xiv]. En estas normas se recogen los procedimientos para establecer las Comisiones Militares, su ámbito de competencia, la composición de las mismas, así como diversas disposiciones relacionadas con las pruebas, las garantías jurídicas ofrecidas a los acusados, el proceso de revisión de la sentencia y las condiciones para poder pronunciar una condena y dictar la sentencia. En este último aspecto, conviene resaltar que si en la Orden Presidencial del 13 de noviembre de 2001 bastaba una mayoría de dos tercios para imponer la pena de muerte[xv], en las normas del Departamento de Defensa de 21 de marzo de 2002 se requiere la unanimidad de todos los miembros de la Comisión[xvi]. Otro elemento novedoso introducido por el Departamento de Defensa es que recoge la posibilidad de establecer un panel de revisión[xvii], compuesto de tres miembros. No se trata, sin embargo, de una especie de órgano de apelación, pues la Orden Presidencial excluía esta posibilidad. Lo que puede hacer el panel en un plazo de treinta días de reenviar el caso al Secretario de Defensa con una recomendación o devolverlo a la Autoridad pertinente para que prosigan las investigaciones.
En nuestra opinión, las normas recogidas por el Departamento de Defensa recogen la mayoría de las garantías procesales que se consideran esenciales, aunque con algunas pequeñas limitaciones, debido sobre todo a las características de las Comisiones Militares y de los propios acusados. Esto es lo que se deduce del apartado 6 de las citadas normas en donde se recoge expresamente, como ya hacía la Orden Presidencial, que la Comisión deberá garantizar “ a full and fair trial”. Desde esta óptica, se garantiza la presunción de inocencia, el principio de que la culpabilidad debe demostrarse más allá de cualquier duda razonable, el derecho a no declarar en contra de sí mismo etc. Se admite sin embargo, la admisión de pruebas indirectas o de segunda mano con el fin de acelerar el proceso, algo que no ocurre en las jurisdicciones ordinarias[xviii].
Ya se sabe que no todo el mundo está de acuerdo con el establecimiento de las Comisiones Militares[xix], pero lo importante es ver si pueden ser eficaces, respetando por supuesto los derechos de los acusados, tomando en consideración la gravedad de los hechos que se les imputan. Es más, en algunas ocasiones pueden presentar ventajas reales respecto a otras alternativas[xx], por lo que no conviene excluirlas de oficio, partiendo de la premisa de que como son “militares”, estas serán incapaces de dar a los acusados un proceso justo. Los militares de un Estado democrático no pueden ser sospechosos de no respetar los derechos de los acusados, porque serán en teoría tan democráticos como los jueces de la jurisdicción ordinaria.
2. La solución de Guantánamo
Así las cosas, pronto los Estados Unidos tuvieron que hacer frente a la cuestión del estatuto jurídico que debían dar a los talibanes o miembros de Al-Qaida capturandos en la compaña militar de Afganistán. En realidad, la cuestión de la aplicación o no del tercer Convenio de Ginebra de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra fue evocado antes de empezar a transferirlos a la base de Guantánamo[xxi], ya que la cuestión se suscitó en relación con el trato que había que otorgar a los detenidos en el aeropuerto de Kandahar, quienes estaban precisamente bajo la autoridad y control de las fuerzas estadounidenses. Fue precisamente aquí en donde se llevó a cabo la investigación y la selección de los detenidos acusados de mantener vínculos con la organización Al-Qaida para transferirlos después a Guantánamo. Y fue también en Kandahar en donde algunos periodistas y algunas organizaciones no gubernamentales hicieron público algunos malos tratos, como que llevaban la ojos vendados, esposados en pies y manos, y retenidos en un almacén iluminado día y noche con potentes lámparas de halógeno.
Hay que reconocer que los Estados Unidos empezaron muy pronto a considerar su particular guerra contra el terrorismo siguiendo tres principales directrices: la primera estaría destinada a proteger al país y a sus ciudadanos llevando a cabo operaciones militares eficaces con el fin además de prevenir futuros ataques terroristas[xxii]; la segunda es complementaria de ésta, ya que para ello era necesario detener y juzgar a los individuos acusados de cometer tales actos por violaciones de las leyes de la guerra y otras normas aplicables (laws of the war and other applicable laws); y la tercera es que los detenidos por estas violaciones debían ser juzgados por tribunales militares. Esto es lo que se desprende de la sección 1, de la Orden del Presidente Bush de 13 de noviembre ya citada.
Desde esta perspectiva, varias hubieran sido las alternativas que hubieran podido elegir las autoridades estadounidenses para obtener la información pertinente y juzgar, llegado el caso, a los acusados de cometer actos terroristas, pero se da la casualidad de que no ha sido ni Afganistán, en donde se han llevado a cabo hasta el momento las operaciones armadas antiterroristas, ni los Estados Unidos, el territorio elegido, sino que ha sido la base militar de Guantánamo en la Isla de Cuba, territorio bajo control estadounidense desde que en 1903 consiguieran que se la cedieran en alquiler a perpetuidad. Este territorio no es por lo tanto territorio que esté bajo la jurisdicción estadounidense[xxiii]. Se puede hacer toda clase de cábalas sobre las razones que llevaron a los Estados Unidos a llevar allí a ciertos detenidos, talibanes y de Al-Qaida, acusados de terrorismo, pero lo cierto es que los primeros llegaron el 11 de enero de 2002, como ya hemos apuntado, incrementándose rápidamente el número hasta llegar en una semana a 110. No obstante, pronto se notó la falta de espacio de forma que cuando llegaron a 158, se suspendió el transporte, reanudándose después una vez que se establecieron nuevas plazas[xxiv]. A finales de agosto de 2002 había unos 625 detenidos, aproximadamente, aunque la Base fue preparada para albergar a más de 2000 detenidos acusados de ser miembros de las milicias talibanes y de Al-Qaida[xxv].
3. Guantánamo: ¿prisioneros de guerra o no?
La cuestión del estatuto jurídico de los detenidos en Guantánamo pronto suscitó vivas polémicas, muchos de los cuales se centraban más en aspectos políticos que jurídicos. Los recelos hacia la Gran Potencia estaban a flor de piel, a pesar de los atentados del 11-S, recelos que en algunos casos, todo hay que decirlo, pueden estar justificados, pero que en otros parece que salen de un auténtico cuento de hadas, al tratar a las autoridades estadounidenses como si fueran auténticos sátrapas.
Hay que reconocer que en esta guerra contra el terrorismo están sucediendo acontecimientos que no dejan de causar una cierta extrañeza, aunque algunos de ellos sean premeditados, como puede ser el caso de los detenidos en Guantánamo. Es obvio que razones de seguridad están detrás de todo esto, ya que se trata de desentrañar unas redes terroristas con un alcance internacional y transnacional evidente cuya potencialidad de destrucción ha sido puesta de manifiesto con los ataques del 11-S. No conviene nunca ignorar estas raíces del problema si no queremos andar por las ramas. No obstante, lo cierto es que uno puede dudar de que lo que se ha hecho o se está haciendo en Guantánamo pueda servir para algo, aunque habrá que ser prudente, porque quedan todavía muchas facetas que son desconocidas.
Así las cosas, lo cierto es que también hay que comprender las profundas preocupaciones que esta situación ha suscitado, preocupaciones que se han acentuado precisamente por el mero hecho de tenerlos como detenidos en un lugar que no es estadounidense, pero que se encuentra bajo la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos como si se tratara de un “mo man’s land” jurídico[xxvi]. Pero también hay que reconocer que estas preocupaciones se han extendido también al ámbito humanitario, ya que lo que algunas de las actuaciones que se llevaron a cabo con estos detenidos, sobre todo al principio, no puede considerarse como de uso común. Por lo tanto, todo parece extraño en esta guerra: los objetivos, los métodos, los combatientes y los prisioneros. Hay que reconocer sin embargo que poco a poco se va aclarando algo en la práctica, aunque la calificación jurídica sigue siendo problemática. En estas circunstancias, no es extraño pues que algunas ONG, como Amnistía Internacional o Human Rights Watch, expresaran públicamente su preocupación al Secretario de Estado de Defensa, la primera, y a la Consejera de Defensa, Condolezza Rice, la segunda, por la falta de garantía de ciertos derechos humanos[xxvii].
En realidad, para poder tratar la cuestión del estatuto jurídico de los detenidos en Guantánamo, hay que partir de la premisa de que el trato que se tiene que otorgar a los combatientes irregulares nunca se ha resuelto de forma satisfactoria hasta el momento. Esto se debe en gran parte a que, como señala la Profesora Pozo Serrano, las nociones de “combatiente legítimo” e “ilegítimo”, aunque son usadas por la doctrina, no aparecen definidos expresamente en los Convenios de Derecho Internacional Humanitario[xxviii]. En realidad, la definición legal de combatiente aparece por primera vez en los artículos 43 y 44 del Protocolo Adicional I de Ginebra[xxix], instrumento que no vincula ni a los Estados Unidos ni a Afganistán.
Dicho esto, hay que resaltar que el artículo 4 del Tercer Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra recoge sin embargo una serie de requisitos en relación con los combatientes que se presumen cuando se trata de los miembros de las fuerzas armadas regulares, y que se exigen, por el contrario, de forma expresa cuando se trata de milicias, de cuerpos de voluntarios o de movimientos de resistencia organizados, siendo en este último caso de dos tipos: los de orden colectivo, que son la existencia de un mando responsable y dirigir las operaciones de conformidad con las leyes de la guerra, y los de orden individual, es decir, tienen un signo distintivo fijo y reconocible a distancia y llevar las armas a la vista, aspectos estos últimos que les permite distinguirse de la población civil con el fin de no poner en peligro la seguridad de ésta que podría ser confundida con esos grupos de resistencia o fuerzas irregulares[xxx].
Conviene destacar, además, que no todos los prisioneros de guerra son combatientes, pues existen determinadas categorías de personas civiles, que sin ser combatientes tienen el estatuto de prisionero de guerra. Tal es el caso de las personas civiles que siguen a las fuerzas armadas sin formar parte integrante de ellas, las tripulaciones de la marina mercante y de la aviación civil, la población civil de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, toma espontáneamente las urnas para combatir a las tropas invasoras si llevan las armas abiertamente y respeta las leyes y costumbres de la guerra, o los corresponsales de guerra, etc. Por lo tanto, todo “combatiente” tiene el estatuto de prisionero de guerra, pero no todos los prisioneros de guerra son combatientes[xxxi]. Además, el estatuto de prisionero de guerra sólo es aplicable en los conflictos armados internacionales, sin que exista tal figura en el caso de conflictos armados no internacionales.
Hechas estas consideraciones, hay que reconocer que el tema de los detenidos en Guantánamo ha sido abordado por las autoridades estadounidenses siguiendo los pasos que dio la Corte Suprema de este país en el ya citado asunto Quirin de 27 de junio de 1942. No es extraño pues que se haya adoptado en relación con los detenidos en Guantánamo una actitud represiva por un lado, y preventiva por otro. Represiva dado que se trataba de poder juzgar a personas que podían haber colaborado de una manera o de otra con los autores de los atentados del 11-S. Y preventiva, ya que se trataba de personas peligrosas vinculadas a la organización Al-Qaida o a los talibanes que podían preparar u organizar nuevas acciones terroristas. Esto no es ninguna improvisación, ya que está recogido en la Orden Presidencial[xxxii]. Sin embargo, nada impediría al fin y al cabo que a pesar de ser internados en Guantánamo, pudieran disfrutar del estatuto de prisionero de guerra según el III Convenio de Ginebra[xxxiii]. Si esto fuera así, el problema estaría resuelto, lo que ocurre es que las autoridades estadounidenses consideran que estas disposiciones del III Convenio de Ginebra no son aplicables a los detenidos de Guantánamo, porque no les consideran como personas especialmente protegidas por los Convenios de Ginebra. Esto implica que no se les considera ni como prisioneros de guerra, ni como personas civiles protegidas por el IV convenio de Ginebra[xxxiv], ni como ínculpados que estén en prisión preventiva, esperando un proceso judicial. Son pura y simplemente personas acusadas de pertenecer a una organización terrorista. Esto choca con ciertas tesis defendidas por el CICR en su Comunicado de 9 de febrero de 2002[xxxv], aunque estas divergencias se mitigarían posteriormente después de haber visitado los delegados de la institución de Ginebra a los propios detenidos.
Así las cosas, lo cierto es que los detenidos en Guantánamo se encuentran plenamente sometidos a las autoridades militares americanas, algo que concuerda con lo previsto en el artículo 82 del III Convenio. Sin embargo, no existe ningún otro rasgo que demuestre la aplicación de dicho Convenio[xxxvi], aunque hubo alguna aproximación entre las tesis del CICR y las de las autoridades estadounidenses. Siguiendo este hilo conductor se hubiera podido pensar que estas divergencias hubieran podido sembrar ciertas dudas en las autoridades estadounidenses que hubieran podido dar cabida a la aplicación del artículo 5 del III Convenio que recoge que “si hay duda por lo que respecta a la pertenencia a una de las categorías enumeradas en el artículo 4... dichas personas se benefician de la protección del presente Convenio, en espera de que un tribunal competente haya determinado su estatuto”. No obstante ¿quién invoca la duda y quién decide que esta existe?. El III Convenio no dice nada al respecto y, por lo tanto, nada impide que sea la propia Potencia detenedora la que, actuando dentro de una discrecionalidad razonable, decida otorgar o denegar el estatuto de prisionero de guerra según las informaciones de las que dispongan[xxxvii]. Así pues, se podrá confiar o no a las autoridades estadounidenses[xxxviii], pero todo parece apuntar que sí que se habían preocupado de obtener información del Departamento de Justicia, de la CIA, etc... para determinar quiénes eran los detenidos y qué estatuto habría que otorgarles[xxxix]. Por otro lado, conviene resaltar que el recurso a un tribunal competente para dilucidar esta clase de cuestiones no ha sido, en general, muy utilizado, aunque es cierto que los propios Estados Unidos recurrieron a ello en la Guerra de Vietnam y en la del Golfo[xl], guerras que o bien se desarrollaron en otros tiempos (Vietnam) o en otras condiciones completamente distintas, como la del Golfo. No obstante, si una Parte contratante hubiera considerado que esto implicaba una violación del III Convenio, siempre hubieran podido recurrir al artículo 132 para dirimir la controversia, algo que evidentemente no ha ocurrido[xli]. Y es que una cosa parece obvia y es la siguiente: Si algunos Estados critican las medidas adoptadas por las autoridades estadounidenses, y las consideran como que violan el III Convenio ¿por qué no han recurrido al artículo 132?. Quizás esto no se haya hecho, no sólo porque se trata de los Estados Unidos, sino también porque se es consciente de que el Derecho Internacional Humanitario puede presentar ciertas lagunas a la hora de llevar a cabo la guerra contra el terrorismo, lo que podría interpretarse como que la guerra contra Al-Qaida está configurando nuevas normas consuetudinarias en la materia. Desde esta perspectiva, la Orden Presidencial de 13 de noviembre podría empezar a ser considerada como la premisa de una aún indeterminada costumbre instantánea[xlii], aunque todo esto habría que probarlo.
Y es que, como señala Ph. Weckel, todo parece indicar que el rechazo a considerar a los detenidos en Guantánamo como prisioneros de guerra traduce la convicción de que los conceptos “clásicos” como el de milicia armada serían inadecuados en la guerra contra el terrorismo[xliii]. Algo de esto ya hemos apuntado anteriormente, pero venimos sobre ello porque hay que insistir sobre el hecho de que ni su organización, ni su funcionamiento, ni su naturaleza internacional son fácilmente compatibles con el concepto de milicias armadas a las que se refieren los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario. Esto parece obvio, ya que una de las prioridades de Al-Qaida es la de confundirse con la población civil. Cuestión distinta es saber si esto ha sido lo que ha ocurrido realmente en el caso de Afganistán o no, porque ya se sabe que los vínculos con el Gobierno talibán eran muy estrechos, por lo menos en lo que a algunos grupos de la organización terrorista se refiere.
Así las cosas, lo cierto es que en algunas ocasiones, la administración estadounidense ha caído en alguna que otra contradicción, o al menos ha faltado de precisión. Algo de esto se vislumbra cuando se analiza la Nota de Prensa de 7 de febrero de 2002[xliv], sobre el estatuto de los detenidos en Guantánamo. En efecto, en esta nota de prensa se recoge expresamente que los detenidos están recibiendo y continuarán recibiendo un trato humanitario, de conformidad con los principios del III Convenio de Ginebra. Esto no quiere decir, sin embargo, que se esté aplicando a los detenidos el III Convenio de Ginebra de una forma completa ya que la nota establece una distinción neta entre los detenidos talibanes y los que pertenecen a Al-Qaida, de forma que el III Convenio sólo se aplica a los primeros y no a los segundos, a los que considera como que forman parte de un grupo extranjero terrorista y, como tales, sus miembros no pueden invocar el estatuto de prisionero de guerra.
4. Dudas y complicaciones
Hasta aquí todo parece ir por unos derroteros lógicos. Sin embargo, la cosa se complica en el texto siguiente:
“Although we never recognized the Taliban as the ligitimate Afghan government, Afghanistan is a party to the Convention, and the President has determined that he Taliban are covered by the Convention. Under the terms of the Geneva Convention, however, the Taliban detainees do not qualify as POWs”.
El párrafo reproducido suscita cuestiones de gran calado. En efecto, si Afganistán es parte en el Convenio, el Presidente Bush, por mucho que fuese el Presidente de los Estados Unidos de América, no era quien para “determinar” que los talibanes están cubiertos por el Convenio, porque lo estarán o no según las circunstancias. No obstante, luego se expresa la idea de que tomando en consideración los términos del Convenio, los talibanes detenidos no pueden ser considerados como prisioneros de guerra[xlv], sin dar más explicaciones. ¿Quiere esto decir que los talibanes detenidos en Guantánamo no pueden ser prisioneros de guerra porque no eran combatientes de las fuerzas talibanes, sino otra cosa?[xlvi]. Todo es posible, pero esto habría que decirlo. ¿Quiere decir que los talibanes detenidos, a pesar de que formaran parte de las fuerzas armadas, no pueden ser prisioneros de guerra, porque no dirigían sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra? Pues si se trata de una nota de prensa también tendría que decirlo.
Respecto a esta última cuestión, conviene resaltar que la tesis defendida por algunos en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario según la cual, el hecho de que un miembro de las fuerzas armadas haya violado las leyes de la guerra no impide que pueda ser considerado como prisionero de guerra, está lejos de alcanzar la unanimidad. Y es que esta tesis, que se aplica a las milicias y a los cuerpos de voluntarios que forman parte de las fuerzas armadas[xlvii], aunque tiene ciertos límites (obviamente, en determinados casos esas violaciones conllevan la pérdida del derecho a obtener dicho estatuto), no deja de tener ciertos riesgos. Que un miembro de las fuerzas armadas, a pesar de violar las normas de Derecho Internacional Humanitario pueda invocar el estatuto de prisionero de guerra, no parece tener un efecto precisamente disuasorio para los potenciales transgresores. Así las cosas, todo parece indicar que muchos miembros de las fuerzas talibanes se han destacado por violar gravemente esas normas. ¿Habría no obstante que otorgarles el estatuto de prisionero de guerra? En nuestra opinión, no siempre. Dilucidar esta cuestión implicaría un minucioso examen de su responsabilidad en los hechos, el cargo que ocupaban en tales fuerzas, etc. Si a esto añadimos el hecho, que es muy posible, de que algunos talibanes hayan sido detenidos fuera de combate sin que de forma visible y creíble pudieran considerarse como pertenecientes a las fuerzas armadas, el debate está servido, y las cábalas también. Sin embargo, los talibanes que hayan sido hechos prisioneros en combate o pertenezcan a las fuerzas armadas del gobierno y hayan respetado las normas humanitarias, indiscutiblemente tendrán derecho al estatuto de prisionero de guerra[xlviii]. En cuanto al estatuto de los detenidos que sean miembros del Al-Qaeda hay que dilucidar previamente las cuestiones siguientes. Si los detenidos combatieron formando parte integrante de las fuerzas armadas talibanes, tendrían derecho al estatuto de prisioneros de guerra tal y como prevé el artículo 4.A.1 del III Convenio de Ginebra. También lo tendrían si hubieran participado en cuanto miembros de las milicias, de Al-Qaeda o de otros cuerpos de voluntarios, siempre que hubieran respetado las cuatro condiciones requeridas en el artículo 4.A.2.
Pero, he aquí el quid de la cuestión, ¿se puede pensar que si estos detenidos son hechos prisioneros en combate, siguiendo lo dispuesto en las precitadas disposiciones, los Estados Unidos no los hubieran considerado como prisioneros de guerra? Personalmente tengo muchas dudas y me inclino a pensar que no tenían esos requisitos. Cuesta mucho pensar que los miembros de una organización terrorista como Al-Qaeda puedan beneficiarse del estatuto de prisionero de guerra pretendiendo que cumplen los cuatro requisitos del artículo 4.A.2, en particular el último que exige “dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra”[xlix]. La complejidad de la situación y el caos que reinaba en el Afganistán de los talibanes no debe impedir ver con objetividad la situación del país. Aplicar los Convenios de Ginebra en ese contexto no sólo es difícil sino que requiere todo un alarde de imaginación. La mayoría de los detenidos en Guantánamo no han sido capturados en combate ni se han rendido a las fuerzas enemigas en tanto que combatientes. A pesar de esto, ¿hay que otorgarles el estatuto de prisioneros de guerra pura y simplemente por ser miembros de la organización terrorista Al-Qaeda, por no respetar el Derecho Internacional Humanitario y por amenazar al mundo con más atentados terroristas?

El concepto de combatiente: de La Haya a Guantánamo (I)

por Romualdo Bermejo

1. De La Haya a Ginebra
Un combatiente es una persona que tiene el derecho de participar directamente en las hostilidades y, por lo tanto, atacar al adversario. Esto significa que en caso de ser capturado o si cae en poder del enemigo, debe ser considerado prisionero de guerra, lo que acarrea que no pueda ser castigado por haber cometido actos de hostilidad.
Tradicionalmente, los combatientes han sido miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto o miembros de milicias o de cuerpos de voluntarios que luchaban en las fuerzas armadas siempre y cuando que cumplieran con las cuatro condiciones que requiere el artículo 1 del Reglamento de La Haya de 18 de octubre sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 1907, Reglamento que es considerado además como que forma parte del Derecho internacional consuetudinario. Estas condiciones son las siguientes:
a) Estar bajo un mando responsable;
b) Llevar un signo distintivo y reconocible a distancia;
c) Llevar las armas abiertamente; y
d) Conducir las operaciones bélicas de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra.
Conviene tener presente también que el artículo 2 del precitado Reglamento otorga además el estatuto de combatiente a aquellas personas que, al aproximarse al enemigo, se levantan en armas espontáneamente para resistir y combatir a las tropas invasoras sin que hayan tenido tiempo suficiente para organizarse y poder cumplir así los requisitos exigidos en el artículo primero.
Desde esta perspectiva, por lo tanto, hay que resaltar que el estatuto de combatiente es un prerrequisito que otorga automáticamente el estatuto de prisionero de guerra, con todos los derechos que esto trae consigo. Tanto es así que si no se cumpliera alguna de las condiciones anteriormente expuestas, esas personas perderían el estatuto de combatiente. Esto ocurrió en muchos casos durante la Primera y Segunda Guerra Mundiales, ya que en muchos casos las personas capturadas o que caían en poder del enemigo no llevaban “uniforme” ni un emblema reconocible a distancia, por lo que no se les consideraba como prisioneros de guerra sino como “francotiradores”, y no como combatientes.
2. Visibilidad, guerrilleros, espías
Posteriormente, el tercer Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a los prisioneros de guerra amplió en su artículo 4 el estatuto de prisionero de guerra a ciertas categorías de beligerantes no cubiertos anteriormente. Es más, con el fin de evitar que se pueda ejecutar sumariamente a los prisioneros, cuyo estatuto de combatiente es puesto en duda, el artículo 5 prevé expresamente que tales prisioneros gozarán de la protección del presente Convenio hasta que un Tribunal competente decida sobre su estatuto, es decir sobre si es prisionero de guerra o no. Esto fue lo que se hizo precisamente con los detenidos enviados a Guantánamo.
Pero la evolución que iban a traer consigo los nuevos conflictos internacionales en donde participan beligerantes de muy distinta fama y condición forzosamente acarrearía la ampliación del estatuto de combatiente y, por lo tanto, también de prisionero de guerra. Fue precisamente lo que ocurrió con las denominadas guerras de liberación colonial, en donde los combatientes de los movimientos de liberación nacional no siempre podían cumplir con los requisitos exigidos hasta entonces. Sin embargo, para estudiar estas nuevas situaciones, se convocó por parte de la Confederación helvética una Conferencia sobre la reafirmación y desarrollo del Derecho Internacional Humanitario, patrocinada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, entre 1974-1977, en Ginebra. El resultado fue la adopción de dos Protocolos Adicionales a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949: el Protocolo I sobre conflictos armados internacionales y el Protocolo II sobre conflictos armados no internacionales, denominados también internos, y que no nos atañe para el tema de estudio que nos ocupa.
En esta ocasión, el Protocolo I, en los artículos 43-47, amplia el concepto de combatiente, al otorgar a los guerrilleros de los movimientos de liberación nacional el estatuto de combatiente, tal y como recoge el artículo 43, cuyo tenor es el siguiente:
1. Las fuerzas armadas de una parte en conflicto se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa parte, aun cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter. alia, las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.
2. Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades.
3. Siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el orden público, deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto.
Son excluidos, sin embargo, los espías (art. 46) y los mercenarios (artículo 47).
Queda alguna sombra en esta disposición referente al estatuto de un combatiente perteneciente a un movimiento de liberación nacional no reconocido por el adversario. Si el adversario es Parte en el Protocolo, no puede negarse el estatuto de combatiente cuando el movimiento de liberación nacional ha efectuado la declaración recogida en el artículo 96, párrafo 3 del citado Protocolo. No conviene olvidar que de este Protocolo no forman parte ni Afganistán, ni los Estados Unidos ni Israel, entre otros.
En relación con la condición de visibilidad, conviene apuntar que los combatientes están obligados a distinguirse de la población civil cuando toman parte en las hostilidades o en una operación militar preparatoria de un ataque, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 44 del Protocolo. Sin embargo, en situación excepcional (territorio ocupado, conflicto asimétrico, contraguerrilla, etc.), en virtud del párrafo 3 del artículo 44 del Protocolo I, los combatientes pueden ser dispensados de la condición general de visibilidad, pero sólo por decisión el mando responsable ante la parte en conflicto. En esos casos, basta con que se distingan de los civiles llevando sus armas abiertamente durante la operación y durante el tiempo en que sean visibles para el adversario cuando toman parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque en el que deben participar (es decir, según una opinión bastante generalizada, durante todo movimiento en dirección a la base de ataque). No obstante, si el combatiente no respeta los elementos relativos a esta situación excepcional, pierde automáticamente su estatuto de combatiente, y por tanto el de prisionero de guerra, aunque hay que darle el trato de prisionero de guerra (párrafo 4 del artículo 44). Conviene apuntar, pues, que esta norma no tiene por objeto modificar la práctica de los Estados, concerniente al uso del uniforme por los combatientes de sus fuerzas armadas sino que lo anteriormente señalado se aplica sólo en casos de táctica de guerrilla o algo similar, a menos que las partes en conflicto prefieran, incluso en esa clase de situaciones excepcionales, operar con las tropas uniformadas o provistas de un signo reconocible a distancia y llevado de forma permanente.
3. Fuerzas armadas y prisioneros de guerra
Dicho esto, es conveniente aclarar determinadas cuestiones, como las siguientes. La primera sería quienes están comprendidos en la definición de fuerzas armadas, que son los siguientes:
a) El ejército o fuerzas armadas de una parte en conflicto;
b) Las milicias y cuerpos de voluntarios que forman parte de esas fuerzas armadas;
c) Los marinos mercantes organizados para participar directamente en las hostilidades y que participan, de hecho, en ellas;
d) Los miembros de una insurrección en masa, es decir, la población de un territorio no ocupado que tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra; y
e) Las fuerzas policiales (organización paramilitar o servicio armado encargado de hacer respetar el orden), siempre y cuando se haya notificado a las otras Partes en conflicto (Protocolo I, art. 43).
Evidentemente, todas las personas comprendidas en estas categorías son combatientes.
La segunda sería que aquellos que tienen el estatuto de prisionero de guerra deben ser tratados como tales, es decir, respetando las reglas previstas en el tercer Convenio de Ginebra de 1949 y relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. Sin embargo, no hay que olvidar que determinadas personas pueden tener derecho al trato de prisionero de guerra, al menos provisionalmente, sin que tengan tal estatuto, bien sea porque hay dudas, y su estatuto no se ha dilucidado aún, bien sea por no tener acceso a ese estatuto por no ser meramente combatientes. Entre estos cabe mencionar al personal sanitario y religioso, los internados militares (por ejemplo Suiza acogió a divisiones enteras francesas en su territorio durante la Segunda Guerra Mundial bajo este estatuto), o los niños combatientes y los parlamentarios retenidos temporalmente.
La tercera cuestión sería ver exactamente quienes pueden invocar en caso de captura, el estatuto de prisionero de guerra. A este respecto, hay que citar los siguientes:
a) Los combatientes (excepto el espía detenido en flagrante delito, los mercenarios y los combatientes que no lleven las armas abiertamente durante el combate, en una situación excepcional reconocida, como la ya mencionada en el artículo 44 del Protocolo I, o que abuse de esa situación excepcional);
b) Las personas civiles autorizadas a seguir a las fuerzas armadas;
c) Las tripulaciones de la marina mercante y de la aviación civil;
d) Las personas civiles alzadas en masa;
e) Todo el personal militar de la protección civil; y
f) los ciudadanos de países neutrales que se han incorporado a las fuerzas armadas de una parte en conflicto.
Como se sabe, una de las cuestiones que más problemas ha suscitado en los últimos tiempos ha sido la de los detenidos en Guantánamo, por lo que haremos algunos comentarios al respecto. Y es que, como se sabe, durante la Guerra que se llevó a cabo en Afganistán tras los atentados del 11-S, una de las consecuencias mayores que se plantó, como en otros muchos conflictos, fue la de los prisioneros[i], ya que la cuestión que se suscitó, fue la polémica en torno al estatuto jurídico que hay que otorgar a los miembros de Al-Qaida. ¿Se trata de combatientes que tienen derecho al estatuto de prisionero de guerra según el tercer Convenio de Ginebra de 1949, o son combatientes irregulares que deben ser juzgados por sus crímenes?

Europa empuja

Deuda

Europa empuja

GEES

&quote&quoteNo implementar un plan global de revitalización económica equivale a imposibilitar la capacidad de España para pedir prestado y a seguir el camino de Grecia.

Los socialistas españoles sólo temen a una cosa más que a convocar elecciones: tomar medidas para que España mejore.

Se recordará que, gracias a sus reglas, el FMI rechazó dar su parte del último pago de 12.000 millones de euros integrados en el rescate de 110.000 del año pasado a Grecia, salvo que tuviera garantizada financiación un año más. De ahí las garantías pedidas a los Estados, acreedores privados y autoridades griegas para sostener a Grecia. Una vez que el Parlamento griego votó las reformas y se admitió la participación privada en el previsible nuevo rescate, Grecia podía pasar el verano sin quebrar. Se esperaba pues un nuevo desembolso que se entregaría al país heleno para contentar al BCE y al consenso socialdemócrata, sin mencionar la quiebra, sino aludiendo a eufemismos destinados a calmar bolsas, políticos y juristas, como la participación "voluntaria" en las pérdidas de acreedores privados.

A pesar de tantos esfuerzos Standard & Poor’s y Moody’s, que se deben a sus clientes, han dado su veredicto. El plan de implicación de los privados supone un –según sostenían en su traducción los voceros de la propaganda oficialista– "impago selectivo". Esto se ha transformado estos días ya en una "suspensión de pagos", verbigracia: quiebra. Ello tiene consecuencias, no sólo en la interpretación política de la zona euro, sino en la jurídica de los contratos de seguro de deuda.

La ingeniosa propuesta francesa, una de las naciones cuyos bancos detentan más títulos griegos, pasa por pactar con estos para que, "voluntariamente" claro, cambien un 70 por ciento de los bonos que venzan en los próximos dos años por otros con vencimiento a 30 y un rendimiento de entre el 5,5 y el 8 por ciento, dependiente del crecimiento griego. Esto, dicen las agencias especializadas, los políticos podrán llamarle como les de la gana, pero no hay forma humana de no considerarlo una quiebra.

Al mismo tiempo, se han anunciado planes en Bélgica e Italia de recortes de entre 25.000 y 50.000 millones de euros en los próximos años. Lo peculiar de estos dos países, uno de lo cuales carece de Gobierno y el otro es el paria de Europa a decir del consenso socialdemócrata, es que son aquellos que más se parecen a España, estando mejor, en sus diferenciales con el bono alemán.

Mientras, el Gobierno español ataca a los bancos, dice que subirá impuestos y se resiste a constatar el fracaso de sus reformas de hace un año.

En este entorno, al que hay que añadir la calificación de bono basura aplicada a Portugal además de a Grecia, no implementar un plan global de revitalización económica equivale a imposibilitar la capacidad de España para pedir prestado y a seguir el camino de Grecia. El presidente del Gobierno, si todavía manda, sólo puede aplicar ese plan –lo que no hará porque no lo tiene y porque sospecha que perjudica electoralmente– o dejar que lo hagan otros.

HISPANOAMÉRICA

El fin de Chávez y el gobierno cubano

Por Carlos Alberto Montaner

La prioridad de los servicios cubanos es apuntalar el chavismo a cualquier precio. Dan por sentado que Chávez se morirá pronto y hacen planes. Están en estado de alerta y se mueven en esa dirección a toda máquina.

Cuando Adán Chávez, el hermano mayor de Hugo, ya al corriente del cáncer que afectaba al presidente, regresó de Cuba hace unos días y dijo en Caracas, públicamente, que había que pensar en defender la revolución bolivariana por cualquier vía al margen de las elecciones, estaba describiendo el punto de vista y la desesperada estrategia de La Habana.

Era predecible. Raúl Castro y su hermano tienen buenas razones para temer que Chávez, si se muere, se lleve a la tumba la revolución cubana. Esos 100.000 barriles diarios de petróleo, y los copiosos subsidios que concede a la Isla, son el principal sostén de una dictadura asombrosamente improductiva, como no se cansan de denunciar los propios mandamases del régimen. Si se corta ese flujo de recursos, la hecatombe sería mayor que la vivida cuando desaparecieron la URSS y su generoso subsidio. Entonces, a principios de los noventa, la capacidad de consumo de los cubanos se contrajo súbitamente en un 40%. Ahora sería peor.

El escenario que Raúl y Fidel temen es probable que suceda: la cúpula chavista, sorprendida por la desaparición del caudillo venezolano, se divide y es barrida en las urnas. Eso es lo que quieren evitar. Todos saben que en ese país no hay nadie en las filas oficialistas que suscite simpatías populares. Chávez no creó un partido sino un coro de sicofantes. Muerto o en medio de una prolongada etapa agónica, simplemente, no tiene sustituto. Por eso Adán comenzó a preparar las condiciones para un escenario violento. Tratarán de imponerse por la fuerza y la represión utilizando a los chavistas cercanos al castrismo más o menos como Moscú, durante la Guerra Fría, dominaba a sus satélites, utilizando a los camaradas locales prosoviéticos. Lejos de pactar un acuerdo pacífico con la oposición, van a "radicalizar el proceso", como dicen en la jerga. En ello les va la vida.

El fin de la colaboración entre La Habana y Caracas conlleva otro aspecto muy grave para los Castro. En Venezuela hay unos sesenta mil cooperantes cubanos. Si el chavismo pierde el poder, tendrían que repatriarlos rápidamente, y temen que un porcentaje grande intente quedarse. Hay planes de contingencia para evacuarlos por cualquier medio en una especie de Dunkerque caribeño si la situación se hace muy crítica, pero antes de llegar a ese punto el gobierno de Raúl Castro hará cualquier cosa por mantener su jugosa colonia.

Los demócratas venezolanos de la oposición, naturalmente, no se cruzarán de brazos. No son idiotas. El mensaje que están susurrando al oído a los diputados chavistas y a los militares con mando de tropa va en la otra dirección: es inútil tratar de convertir el gobierno de Caracas en una dictadura procomunista contra la voluntad del 80% de los venezolanos, incluida la mayor parte de los chavistas, como confirman todas las encuestas. Ese intento terminaría en un baño de sangre. No hay chavismo sin Chávez, y nadie sabe exactamente qué es la revolución bolivariana, más allá de un inmenso desorden que se ha tragado un billón (trillion en inglés) de petrodólares mientras demolía buena parte del tejido empresarial. Llegó el momento de quitar la mecha a la bomba de tiempo mediante unos comicios honrados y el compromiso de no pasar la factura a nadie por los 12 años de chavismo.

Los chavistas –dicen– no pueden ni deben subordinar los intereses venezolanos a la conveniencia de Cuba. Para ellos (por lo menos para los que ya están al habla con sus adversarios), la desaparición del teniente coronel es una oportunidad de consolidar dos grandes fuerzas políticas de centroderecha y centroizquierda que, recurriendo a procedimientos democráticos, den estabilidad al país tras la desaparición de Chávez.

Es probable, en suma, que Cuba no consiga imponer su voluntad en Venezuela, pese a todo el empeño que ponga en el esfuerzo. Cuando era la metrópoli del mundillo comunista de Centroeuropa, Moscú tenía varias divisiones del Ejército Rojo ocupando el territorio de sus satélites, a los que suministraba petróleo y gas a precios preferenciales. La relación de Cuba con Venezuela es diferente. Los satélites de la URSS en gran medida eran parásitos económicos de Moscú; Cuba es un parásito de su satélite. Los venezolanos no necesitan para nada a los cubanos. Esa relación de fuerzas acabará prevaleciendo.

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